Qué es el usufructo sucesivo y por qué se distingue de otras figuras parecidas
El usufructo sucesivo es un derecho real temporal que se constituye a favor de varias personas llamadas a gozar la misma cosa una detrás de otra: primero disfruta una, y al extinguirse su derecho entra la siguiente. Esa es la idea común en España, México, Argentina, Chile y Perú, aunque cada país la admita, la prohíba o la rodee de condiciones distintas.
La diferencia clave está en cómo se separa del usufructo vitalicio y del usufructo simultáneo. El vitalicio dura lo que viva una sola persona; el sucesivo encadena a dos o más en el tiempo. Cuando el usufructo se constituye a favor de varias personas que gozan a la vez, no es sucesivo: el Código Civil español lo aclara en su artículo 521, al decir que el usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución no se extingue hasta la muerte de la última. Ahí no hay segundo usufructuario detrás; el mismo derecho sigue viviendo con cada titular.
También se distingue del usufructo alternativo: en este, dos o más personas son llamadas a gozar, pero solo una de ellas, según un evento o elección. En el sucesivo, el orden está prefijado: primero A, después B, y así.
Tres nombres para tres figuras distintas: usufructo vitalicio (una persona, hasta su muerte), usufructo simultáneo (varias personas a la vez, hasta que muera la última) y usufructo sucesivo (varias personas, una tras otra, por el orden fijado al constituirlo).
Lo que comparten casi todos los países hispanohablantes
Hay un principio común a los cinco países cubiertos, y conviene tenerlo presente antes de entrar en los matices:
- El usufructo sucesivo exige que las personas llamadas a gozar en segundo término existan al comenzar el derecho del primer usufructuario. Si no existen en ese momento, el segundo escalón no llega a nacer.
- El derecho se extingue por las causas generales del usufructo (muerte del usufructuario del tramo, vencimiento del plazo, consolidación, no uso cuando la ley lo prevé, renuncia).
- La forma suele ser escrita: cuando recae sobre inmuebles, los cinco países piden escritura pública o un título equivalente, y para que sea oponible a terceros hace falta inscripción en el registro inmobiliario correspondiente.
- Aunque la figura exista, el detalle cambia de un país a otro: en Chile, por ejemplo, ni siquiera es admisible; en México y España se admite con condiciones distintas; en Argentina se canaliza a través de las reglas generales del Código Civil y Comercial; y en Perú se contempla expresamente en el Código Civil.
Por eso este artículo entra país por país: el principio es parecido, el mecanismo legal no lo es.
España: usufructo sucesivo en el Código Civil
En España, el artículo 469 del Código Civil permite expresamente constituir usufructo a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente. Es la norma que abre la puerta al usufructo sucesivo en el derecho común, y la jurisprudencia y la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) han ido precisando sus límites.
La regla práctica es esta: el constituyente del primer usufructo (por ejemplo, quien testa) puede ordenarlo y dejar a un primer usufructuario con un segundo detrás. También puede hacerlo el nudo propietario, cuando adquiere la nuda propiedad previendo que el usufructo actual se extinguirá. Lo que no se admite es que el primer usufructuario, por su cuenta, monte un usufructo sucesivo a favor de un tercero: necesita autorización expresa del que constituyó el derecho. Así lo declara la Sentencia nº 528/2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 30 de septiembre de 2005.
Requisitos de validez y quién puede ordenarlo
En España, el constituyente del primer usufructo (quien testa o quien dona la nuda propiedad reservándose el usufructo) o el nudo propietario para cuando se extinga el usufructo vigente son los legitimados para ordenar el usufructo sucesivo. El usufructuario no puede hacerlo por sí solo: necesita autorización expresa del constituyente, según la jurisprudencia señalada. La consecuencia práctica es clara: si el primer usufructuario transmite la nuda propiedad y se reserva un usufructo sucesivo, esa reserva solo vale si el constituyente original lo autorizó de forma explícita; si no, el pacto no produce efecto.
El nacimiento del usufructo sucesivo y la condición suspensiva
En España, el usufructo sucesivo puede supeditarse al nacimiento efectivo del primer usufructo: si falta el soporte del que le precedería, el sucesivo no llega a nacer. La Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020 lo aplica a un legado alternativo en el que la viuda elige entre usufructo universal o tercio de libre disposición más cuota legal usufructuaria, y aclara que el segundo usufructo queda pendiente hasta que el primero arranque y se mantenga.
Un ejemplo sirve para aterrizarlo. Imaginemos un testamento que lega el usufructo vitalicio de la casa a la viuda y, después de su muerte, el usufructo a la hija menor. Mientras la viuda vive, la hija todavía no es usufructuaria: solo lo será si sobrevive al fallecimiento y si el primer usufructo nació y se mantuvo hasta entonces. Si la viuda renuncia al legado antes de aceptar, el usufructo sucesivo no llega a existir.
Inscripción registral del usufructo aún no nacido
En España, la cuestión clave ante el Registro de la Propiedad es cuándo puede inscribirse un usufructo sucesivo que aún no ha comenzado a gozar. La Resolución DGRN de 12 de septiembre de 2001 analiza el caso de un nudo propietario que enajena la nuda propiedad reservándose el usufructo para cuando se extinga el que grava actualmente la finca. La DGRN exige que el segundo usufructo quede suficientemente determinado en el título y que no dependa de hechos futuros e inciertos; si cumple esos requisitos, puede inscribirse como derecho pendiente, aunque todavía no haya nacido para el goce efectivo.
México: usufructo sucesivo en el Código Civil
En México, el Código Civil Federal y los códigos civiles estatales regulan el usufructo. La fuente del principio del usufructo sucesivo en el ámbito local está en el Código Civil para el Distrito Federal, cuyo artículo 984 dispone que, si el usufructo se constituye sucesivamente, solo tendrá lugar en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Es la misma exigencia que existe en España, solo que adaptada al lenguaje y a la práctica notarial mexicana.
A partir de ahí, el Código Civil Federal y los códigos estatales desarrollan el contenido del derecho, su duración, la forma de constitución y la inscripción registral.
Requisitos de validez y cuándo opera
En México, el usufructo sucesivo solo surge en favor de quienes ya existen cuando empieza a gozar el primer usufructuario, exigencia derivada del artículo 984 del Código Civil para el Distrito Federal. Una persona concebida al tiempo de comenzar el primer usufructo también cuenta como existente a efectos del segundo tramo, aunque la aceptación se posponga. Lo importante es que la identidad del segundo usufructuario esté determinada en el título que da vida al primer usufructo.
Cómo se constituye y formaliza
En México, el usufructo sucesivo se constituye por escritura pública (cuando recae sobre inmuebles y se hace por acto inter vivos) o por testamento (cuando surge por causa de muerte), y se inscribe en el Registro Público de la Propiedad de la entidad federativa que corresponda. El trámite, paso a paso:
- Acudir a un notario para que otorgue la escritura pública o protocolice el testamento que contiene el usufructo sucesivo.
- Pagar los impuestos federales y locales que correspondan (ISR en donaciones, impuestos estatales sobre actos jurídicos, entre otros).
- Presentar la escritura en el Registro Público de la Propiedad de la entidad para su inscripción.
- Solicitar el certificado de libertad de gravamen actualizado antes de firmar, para evitar sorpresas registrales.
El notario es el organismo competente para autorizar el documento, y el Registro Público de la Propiedad de la entidad federativa es el organismo competente para inscribirlo.
Ejemplo práctico resuelto
En México, supongamos una casa en Guadalajara de 4.500.000 MXN (valor catastral de referencia). El padre, al donar la nuda propiedad a sus dos hijos por mitades, se reserva el usufructo vitalicio, y dispone que, al fallecer, el usufructo pase a la madre mientras viva. El primer usufructo vale, en una tasación simplificada, lo que un inquilino pagaría durante la expectativa de vida del padre: con una renta mensual estimada de 12.000 MXN y una expectativa de 20 años, el valor del usufructo vitalicio ronda los 2.880.000 MXN. El segundo usufructo (el de la madre) se calcularía igual cuando llegue el momento. Cada hijo recibe una nuda propiedad valorada en torno a 810.000 MXN (la mitad de 4.500.000 MXN menos la parte del usufructo vitalicio que se le imputa en el momento de la donación), con un usufructo sucesivo ya constituido a favor de la madre.
Argentina: usufructo sucesivo y reglas del Código Civil y Comercial
En Argentina, el usufructo está regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación. El derecho real recae sobre cosa ajena, separa el uso (usufructuario) de la titularidad (nudo propietario) y exige, para inmuebles, escritura pública e inscripción registral. La figura sucesiva se construye a partir de las reglas generales: encadenar usufructos en el tiempo con un segundo usufructuario nombrado al constituir el primero.
El principio del artículo 984 mexicano (segundo usufructuario debe existir al arrancar el primero) se reproduce en la práctica argentina por la necesidad de que el derecho esté determinado y sea oponible a terceros.
Constitución, forma e inscripción
En Argentina, el usufructo sucesivo sobre inmuebles requiere escritura pública para que sea oponible a terceros; un instrumento privado solo genera obligaciones entre las partes, conforme al Código Civil y Comercial. Pasos:
- Otorgar escritura pública ante notario (o protocolizar el testamento en su caso).
- Liquidar los impuestos provinciales de sellos y, si hay transmisión, el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, según la jurisdicción.
- Inscribir el usufructo en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente.
- Mantener el asiento vigente mientras el derecho subsista; el no uso durante 10 años extingue el usufructo y obliga a cancelar la inscripción.
Extinción, cancelación registral y consolidación
En Argentina, a la muerte del usufructuario el derecho no integra la herencia y no se transmite por declaratoria de herederos. Hay que cancelar el asiento registral con la partida de defunción y una rogatoria ante el registro de la jurisdicción. La nuda propiedad se consolida en dominio pleno. Las causas de extinción son:
- Muerte del usufructuario del tramo correspondiente.
- Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria.
- Renuncia expresa.
- Consolidación (usufructo y nuda propiedad en una misma persona).
- No uso durante 10 años.
Donación con reserva de usufructo y planificación sucesoria
En Argentina, la donación con reserva de usufructo vitalicio es una herramienta habitual de planificación sucesoria. Un ejemplo orientativo en cifras a 2026: un departamento en CABA tasado en 180.000.000 ARS, donado por los padres a sus dos hijos por mitades, reservándose el usufructo vitalicio. El valor del usufructo se calcula por tablas actuariales según la edad del donante; para una persona de 70 años, el usufructo suele representar algo más de un tercio del valor del bien, dejando a cada hijo una nuda propiedad cercana a 54.000.000 ARS. El usufructo sucesivo puede pactarse para que, al fallecer el primer usufructuario, el segundo (por ejemplo, el cónyuge supérstite) siga gozando del bien un tiempo acotado.
Chile: la prohibición del usufructo sucesivo
En Chile, el Código Civil prohíbe expresamente los usufructos sucesivos y los alternativos. El artículo 764 inciso 1 veda constituir dos o más usufructos alternativos o sucesivos, y el artículo 769 completa la regla definiendo el usufructo sucesivo como aquel en que la cosa debe pasar del usufructuario a otro. La consecuencia es clara: el que pacte un usufructo sucesivo en Chile está montando un negocio jurídico que el ordenamiento no admite, y cualquier cláusula en ese sentido queda fuera del régimen legal.
Fundamento de la prohibición y excepción práctica
En Chile, la prohibición se justifica por la doctrina en evitar la perpetuidad del desmembramiento del dominio y los problemas prácticos que genera un derecho que cambia de titular sin pasar por la inscripción. La Corte Suprema chilena, en la Causa nº 6184/2009 (Resolución nº 6184-2009, Sala Primera Civil, 10 de enero de 2011), reconoció la validez de la cesión del derecho de usufructo con condición resolutoria al fallecer el cedente: el cedente transmite su usufructo y, si muere antes que el nudo propietario, el dominio se consolida en este. Es un mecanismo indirecto para conseguir algo parecido al usufructo sucesivo sin chocar con la prohibición.
Alternativas legales para conseguir un efecto parecido
En Chile, la legislación y la práctica admiten figuras que se acercan al efecto práctico del usufructo sucesivo:
- Cesión resoluble del usufructo: el primer usufructuario cede su derecho a un tercero, con condición resolutoria al fallecer el cedente. Pros: válido y admitido por la jurisprudencia. Contra: solo funciona en vida del cedente; muerto este, el derecho vuelve al nudo propietario.
- Usufructos por plazos prolongados: la doctrina y la jurisprudencia admiten usufructos de más de noventa años, incluso a favor de sociedades anónimas. Pros: planificación a muy largo plazo. Contra: el plazo sigue siendo determinado; no hay segundo usufructuario detrás.
- Sustitución: en materia testamentaria, la sustitución permite que un heredero o legatario sea reemplazado por otro en caso de que falte. Pros: encadenamiento válido en sede sucesoria. Contra: aplica a la herencia, no al derecho real de usufructo por acto inter vivos.
| País | ¿Admite usufructo sucesivo? | Norma clave |
|---|---|---|
| España | Sí | art. 469 del Código Civil |
| México | Sí | art. 984 del Código Civil para el Distrito Federal |
| Argentina | Sí, por reglas generales | Código Civil y Comercial |
| Chile | No | arts. 764 y 769 del Código Civil |
| Perú | Sí | Código Civil peruano |
Ejemplo práctico de por qué no se admite
En Chile, imaginemos un apartamento en Santiago tasado en 120.000.000 CLP. El padre quiere que su cónyuge lo use mientras viva y, después, el hijo menor. Si firma una donación con usufructo sucesivo, la cláusula sucesiva es nula: el hijo solo recibiría la nuda propiedad y el usufructo quedaría limitado a la vida del cónyuge. Para acercarse al efecto deseado, el padre puede donar la nuda propiedad al hijo y ceder al cónyuge un usufructo vitalicio con plazo (por ejemplo, 30 años) o una cesión resoluble; al fallecer el cónyuge o cumplirse el plazo, el hijo consolida el dominio pleno. El resultado económico es parecido, pero el camino legal es otro.
Perú: usufructo sucesivo en el Código Civil peruano
En Perú, el Código Civil contempla el usufructo sucesivo. La norma exige que las personas llamadas a gozar en segundo término existan al comenzar el derecho del primer usufructuario, alineándose con el principio recogido en México y España. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) es el organismo competente para la inscripción del derecho.
Requisitos de validez y constitución
En Perú, el usufructo sucesivo se constituye por escritura pública (acto inter vivos) o por testamento (acto mortis causa), y se inscribe en la SUNARP. Pasos:
- Acudir a un notario para que autorice la escritura pública o protocolice el testamento.
- Verificar la identidad del segundo usufructuario al momento de comenzar el primer usufructo (debe existir).
- Pagar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes o el impuesto de alcabota, según la jurisdicción municipal.
- Presentar el título en la SUNARP para su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble.
El notario es el organismo competente para autorizar el documento, y la SUNARP es el organismo competente para inscribirlo.
Inscripción registral y oponibilidad frente a terceros
En Perú, para que el derecho del segundo usufructuario quede protegido desde el inicio, conviene inscribir el usufructo sucesivo en la SUNARP al mismo tiempo que se inscribe el primer usufructo. La precaución clave es que el segundo usufructuario esté identificado de manera inequívoca en la escritura o en el testamento: nombre completo, documento de identidad y, si se trata de una persona jurídica, su denominación y RUC. Sin esa determinación, la cláusula sucesiva puede quedar sin efecto práctico.
Ejemplo práctico resuelto
En Perú, supongamos una casa en Lima valorada en 800.000 PEN. El padre deja la nuda propiedad a sus dos hijos por mitades y el usufructo vitalicio a la madre; al fallecer la madre, el usufructo pasa a uno de los hijos (el que vive con ella). El valor del usufructo vitalicio, calculado por tablas actuariales según la edad de la madre, suele moverse entre un tercio y la mitad del valor del bien según el código y la jurisprudencia. Para una madre de 65 años, una referencia razonable es en torno al 40% del valor, es decir, unos 320.000 PEN de usufructo, quedando cada nuda propiedad cerca de 240.000 PEN. El usufructo sucesivo del hijo entra en juego al fallecimiento de la madre; su duración se calcula desde ese momento y, salvo plazo distinto en el testamento, se entiende vitalicio para él.
Datos verificados a octubre de 2026.
Preguntas frecuentes sobre el usufructo sucesivo
1. ¿Qué es un usufructo sucesivo y puedes poner un ejemplo claro?
Un usufructo sucesivo se da cuando varias personas disfrutan del mismo usufructo una tras otra, por ejemplo, el padre que testa dejando la nuda propiedad a los hijos y el usufructo vitalicio primero a la esposa y, al fallecer ella, a la hija mayor. Así, la esposa usa la casa durante su vida y, después, la hija pasa a ser usufructuaria hasta que el usufructo se extinga.
2. ¿Cómo se tributa el usufructo sucesivo en el impuesto de sucesiones?
En España, cada cuota del usufructo sucesivo se valora por separado aplicando los porcentajes de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: el usufructo vitalicio se calcula con el 70 % del valor del bien y, el de duración limitada, con un porcentaje proporcional al plazo previsto. En México, en cambio, el usufructo sucesivo se declara en el ISR por cada traspaso, valorando el derecho según la Ley del Impuesto sobre la Renta y considerando las rentas que genere el bien.
3. ¿En qué artículos del Código Civil se regula el usufructo sucesivo?
El Código Civil español lo contempla en los artículos que regulan el usufructo y, en particular, en el artículo 469, que permite constituirlo a favor de varias personas en tiempos sucesivos. En Argentina, el Código Civil y Comercial de la Nación lo trata en los artículos 2128 a 2141, con reglas propias para cuando el usufructo recae sobre varios titulares en tiempos distintos.
4. ¿Qué diferencia hay entre usufructo expectante y usufructo sucesivo?
El usufructo expectante es el derecho de quien aún no goza del bien porque el usufructuario anterior no ha fallecido o no se ha cumplido el plazo, por lo que solo tiene una expectativa. En cambio, el usufructo sucesivo ya está constituido y simplemente espera su turno: dos personas son usufructuarias, una después de la otra, según lo que diga el título.
5. ¿Cómo se liquida el usufructo sucesivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
En España, cada beneficiario del usufructo sucesivo tributa en el Impuesto sobre Sucesiones por el valor de su derecho, aplicando los coeficientes previstos en la normativa estatal y, si la comunidad autónoma los ha modificado, los de la región correspondiente. En Chile, el usufructo sucesivo se grava con el Impuesto a las Herencias, asignaciones y donaciones, y la base imponible se calcula sobre el valor del bien y el porcentaje de derecho que corresponda a cada titular.
6. ¿En qué se diferencia un usufructo continuo de un usufructo sucesivo?
El usufructo continuo lo ejerce una sola persona de forma ininterrumpida hasta que se extingue por muerte, plazo o consumición del bien. El usufructo sucesivo, en cambio, reparte el derecho entre varias personas que lo gozan una detrás de otra, de modo que el goce no se interrumpe al morir la primera sino que pasa a la siguiente.
7. ¿Cómo se determina el valor de un usufructo sucesivo?
En España, el valor de cada cuota del usufructo sucesivo se calcula con la tabla de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: si es vitalicio, se estima en el 70 % del valor del bien, y si es temporal, en un 2 % del valor por cada año del plazo, sin superar el 70 %. En Colombia, el valor se determina sumando el del usufructo temporal y el del vitalicio que lo sustituye, aplicando los porcentajes previstos en el Estatuto Tributario.
8. ¿Cómo se extingue un usufructo sucesivo?
Un usufructo sucesivo se extingue, en general, por las mismas causas que cualquier usufructo: muerte del último usufructuario, cumplimiento del plazo total, renuncia, consolidación con la nuda propiedad, pérdida total del bien o abuso en su uso. En Perú, el Código Civil recoge estas causas en sus artículos sobre usufructo, y la última cuota del usufructo se extingue cuando llega la fecha prevista o fallece el último titular.
Fuentes
- RegistradoresdemadridCASOS – USUFRUCTO SUCESIVO – Registradores de Madridconsultado el 04/10/2026
- VlexUsufructo sucesivo – vLex Méxicoconsultado el 04/10/2026
- Normaslegalesonlinela consolidación del usufructo sucesivo – Doctrinaconsultado el 04/10/2026
- InfolegTITULO X – Jus.gob.arconsultado el 04/10/2026
- Leyes-clCódigo Civil Artículo 769. – Leyes-cl.comconsultado el 04/10/2026